Principio de supremacía constitucional
Gradación jerárquica del ordenamiento jurídico
 
El Dr. Bidart Campos en su obra Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino[1] explica que el principio de supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la constitución.  El principio de supremacía constitucional (y la gradación jerárquica de las normas) no está previsto expresamente en la Constitución Nacional, sino que deriva del análisis armónico de varios artículos de la Constitución Nacional.
En tal sentido, el art. 31 de la Constitución Nacional (en adelante: CN) dice: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación…”. Cuando el art. 31 dice “esta constitución” indica un orden de prelación, en el que se reserva el primer plano para las normas de la constitución.
Por su parte, el art. 75, inc. 22 de la CN dice: “La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.  Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional”. El referido art. 75. inc. 22 indica específicamente la jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos  que enuncia.
El art. 27 de la CN dice: “El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución”. El art. 27 establece la posibilidad de que el Estado Federal suscriba tratados internacionales y lo condiciona a que “deben estar en conformidad con los principios de derecho público establecidos en la constitución” lo cual permite inferir que los tratados son infraconstitucionales.
El art. 75, inc. 22 de la CN, cuando dice “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”, permite afirmar que las normas de los tratados internacionales se encuentran por debajo del plano que ocupa la Constitución Nacional (infraconstitucionales) y por encima del plano en el que se encuentran las leyes (supralegales).
El art. 28 de la CN al establecer que “las leyes no pueden alterar los principios, garantías y derechos constitucionales”, permite afirmar que las leyes se encuentran por debajo del plano que ocupa la Constitución Nacional.
El art. 99, inc. 2 de la CN dice: “…El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: … 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias…”. Al prever que los decretos no deben altera el espíritu de las leyes que reglamentan, el art. 99, inc. 2 nos permite inferir que los decretos se ubican por debajo del plano que ocupan las leyes y -por tanto- de los planos que ocupan la Constitución y los tratados.
El art. 75, inc. 24 de la CN dice que:  “Corresponde al Congreso: … 24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes…”. Entonces, el art. 75, inc. 24 establece expresamente que tendrán jerarquía superior a las leyes las normas dictadas como consecuencia de los tratados de integración aprobados por el poder legislativo.  Se refiere al derecho comunitario o a las normas (obviamente distintas del tratado de integración) que surgen como consecuencia de las organizaciones supraestatales creadas por los tratados de integración. Tales normas se incorporan automáticamente a nuestro ordenamiento jurídico; por tanto, no se necesita de una ley interna que decida su incorporación.
Otra norma de la que surge el principio de supremacía constitucional y que ayuda a determinar la gradación jerárquica del ordenamiento jurídico derivado, es el  art. 5 de la CN, en virtud del cual las constituciones provinciales deben adecuarse a la Constitución Nacional
Finalmente, prestigiosos constitucionalitas como el Dr. Bidart Campos[2] consideran que la interpretación judicial que de la Constitución Nacional hace la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus sentencias, cuando aplica sus normas, tiene el mismo rango de la Constitución interpretada.
 
La jerarquía constitucional de la jurisprudencia de los tribunales internacionales
competentes para interpretar y aplicar los tratados sobre derechos humanos
enunciados en el art. 75,  inc. 22 de la Constitución Nacional
 
Durante los últimos años,  varios fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante: CSJN), como así también prestigiosos constitucionalitas, vienen introduciendo la idea de que la jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes para interpretar y aplicar los tratados sobre derechos humanos enunciados en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, tendría la misma jerarquía constitucional que las normas de los tratados interpretados, lo cual constituye el objeto de estudio del presente trabajo de investigación.
En tal sentido, la reforma constitucional del año 1994 elevó a rango constitucional numerosos tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos del Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Además, se previó un mecanismo que permite al Congreso de la Nación, elevar a jerarquía constitucional a otros instrumentos internacionales de derechos humanos. En función de dicha norma, se les reconoció este rango también  a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad[3], y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas[4].
Todos esos tratados condenan la violación a los derechos humanos y a través de ellos el Estado se ha comprometido no sólo a respetar y garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de todas las personas, sino también a prevenir, sancionar y erradicar este tipo de conductas. Cabe recordar que la incorporación de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el ámbito local no significa solamente el reconocimiento de nuevos derechos o un mayor alcance de su protección, sino que también implica la incorporación de los principios del derecho internacional de derechos humanos en relación con el pleno goce y ejercicio de estos derechos y sus criterios de aplicación.
Ello, en virtud del propio art. 75, inc. 22) de la Constitución, el cual dio rango constitucional a los tratados de derechos humanos «en las condiciones de su vigencia». En fallos recientes, la CSJN estableció que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión, constituyen no sólo una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana[5], sino que incluso conforman un criterio de interpretación obligado e imperativo. Por ello, en la resolución de los casos que llegan a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en la elaboración de informes, recomendaciones, etc., los organismos de aplicación de los distintos tratados internacionales crean una regla que resulta de aplicación general. Este es el alcance otorgado a la expresión constitucional «en las condiciones de su vigencia»[6].
En tal sentido, no existe una norma jurídica expresa que nos indique la jerarquía constitucional de la jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes para interpretar y aplicar dichos tratados; sin embargo, a dicha conclusión puede arribarse del análisis del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 7 de abril de 1995, en la causa “Recurso de hecho en autos Giroldi, Horacio David y otro S/ recurso de casación – causa Nº 32/93” (Expte. G. 342. XXVI), como así también de la sentencia dictada el 14 de junio de 2005, en los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Héctor Simón en la causa Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. -causa N° 17.768-”, (Expte. S. 1767. XXXVIII).-
En efecto, al poco tiempo de la jerarquización constitucional de los tratados sobre derechos humanos,  la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en autos: “Recurso de hecho en autos Giroldi, Horacio David y otro S/ recurso de casación – causa Nº 32/93” (CSJN, Fallos: G. 342. XXVI, del 7 de abril de 1995), en cuyo considerando 11 sostuvo: “Que la ya recordada «jerarquía constitucional» de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (consid. 5°) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, «en las condiciones de su vigencia» (art. 75, inc. 22, párr, 2°) esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr, arts.75, Constitución Nacional, 62 y 64 Convención Americana y 2°, ley 23.054)”.
Finalmente, luego de 10 años de la sentencia dictada en el caso “Giroldi”, el 14 de junio de 2005 la CSJN dictó sentencia en los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Héctor Simón en la causa “Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. -causa N° 17.768-” (Fallos: S. 1767. XXXVIII), en cuya oportunidad consideró que: “…tal como ha sido reconocido por esta Corte en diferentes oportunidades, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. Fallos: 326:2805, voto del juez Petracchi, y sus citas)…” (Considerando 17 del voto del Dr. Petracchi), a lo que luego agregó: “…la traslación de las conclusiones de la Corte Interamericana en «Barrios Altos» al caso argentino resulta imperativa, si es que las decisiones del Tribunal internacional mencionado han de ser interpretadas de buena fe como pautas jurisprudenciales” (Considerando 24 del voto del Dr. Petracchi). 
Posteriormente, el Dr. Antonio Boggiano señaló: “…los «referidos tratados» no se han «incorporado» a la Constitución argentina convirtiéndose en derecho interno, sino que por voluntad del constituyente, tal remisión lo fue «en las condiciones de su vigencia» (art. 75, inc. 22). Mantienen toda la vigencia y vigor que internacionalmente tienen y éstas le provienen del ordenamiento internacional en modo tal que «la referencia» que hace la Constitución es a esos tratados tal como rigen en el derecho internacional y, por consiguiente, tal como son efectivamente interpretados y aplicados en aquel ordenamiento (» Giroldi» Fallos: 318:514). Ello implica también, por conexidad lógica razonable, que deben ser aplicados en la Argentina tal como funcionan en el ordenamiento internacional incluyendo, en su caso, la jurisprudencia internacional relativa a esos tratados y las normas de derecho internacional consuetudinario reconocidas como complementarias por la práctica internacional pertinente…” (considerando 13). Luego, el Dr. Boggiano agregó: “Que los tratados internacionales sobre derechos humanos deben ser interpretados conforme al derecho internacional, pues es éste su ordenamiento jurídico propio. Aquéllos están más estrechamente conexos con el derecho internacional y, por esa vía con la interpretación y aplicación que pueda hacer de ellos la jurisprudencia internacional… Precisamente el fin universal de aquellos tratados sólo puede resguardarse por su interpretación conforme al derecho internacional. Lo contrario sería someter el tratado a un fraccionamiento hermenéutico por las jurisprudencias nacionales incompatible con su fin propio” (Considerando 14).  “…la jerarquía constitucional de tales tratados ha sido establecida por voluntad del constituyente «en las condiciones de su vigencia», esto es, tal como rigen en el ámbito internacional y considerando su efectiva aplicación por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación (Fallos: 318:514; 321:3555; 323:4130, disidencia del juez Boggiano). De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que la República Argentina reconoció la competencia de la Corte Interamericana y de la Comisión Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (art. 2 de la ley 23.054). Sobre el particular cabe recordar que esta Corte ha establecido que, como fuente de derecho interno los informes y las  opiniones de la Comisión Interamericana constituyen criterios jurídicos de ordenación valorativa para los Estados miembros que deben tomar en cuenta razonadamente para adoptar decisiones en el ámbito de su propio ordenamiento (Fallos: 321:3555 y sus citas)…”
 
Conclusión final
La interpretación y análisis armónico del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación  en las causas “Giroldi”  y “Simón”, me permiten concluir que así como se ha transformado en una verdad indiscutible que “la interpretación judicial que de la Constitución Nacional hace la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus sentencias tiene el mismo rango de la Constitución interpretada”, también puede afirmarse que la jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes para interpretar y aplicar los tratados sobre derechos humanos enunciados en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, tienen la misma jerarquía constitucional que las normas de los tratados interpretados
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Resistencia, 22 de agosto de 2006
 
ANDRÉS MARTIN SALGADO
Abogado

* Trabajo de investigación realizado en el marco del Régimen de Adscripción  a la Cátedra de Derecho Constitucional a cargo de la Dra. Natalia Prato. Universidad Nacional del Nordeste – Facultad de Humanidades

[1] Bidart Campos, Germán J.,en la obra “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, pág. 399.

[2] Bidart Campos, Germán J., en la obra “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, pág. 430, punto 58, dice: “…en nuestra opinión, la interpretación judicial que  de la constitución hace la Corte Suprema en sus sentencias cuando aplica sus normas, tiene el mismo rango de la constitución interpretada. Decimos que, en el derecho constitucional material, se trata de la constitución “más” la interpretación que de ella hace el derecho judicial de la Corte. Este “más” implica componer una unidad con la sumatoria”. , Dicho criterio también es sostenido por Bidart Campos  en la obra: “La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción argentina”, Edit. Ediar, Bs.As., 1988, pág. 59. 

[3] La Ley 25.778 otorgó jerarquía constitucional a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y  de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.

[4] La Ley 24.820 otorgó jerarquía constitucional a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por la Vigésima Cuarta Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), registrada bajo la Ley 24.556.

[5] CSJN, Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Héctor Simón en la causa Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad, etc. -causa N° 17.768-, Fallos: S. 1767. XXXVIII, del 14 de junio de 2005, considerando 17º.

[6] Cf. Gelly, María Angélica y Sancinetti, Marcelo, Juicio Político. Garantías del acusado y garantías del Poder Judicial frente al poder político, Buenos Aires, 2005, Ed. Hammurabi, p. 42 y ss