Ponencia enviada por Andrés Martin Salgado a las Jornadas de Derecho Judicial “La ciencia y la tecnología al servicio de la Magistratura y del Derecho Judicial”, organizadas por la Facultad de Derecho de la Universidad Austral

El rol fundamental de la prueba en el proceso civil

El Preámbulo de la Constitución Nacional destaca como indiscutible intención del constituyente el afianzamiento de la justicia; asimismo, resulta ser una línea política fundamental que guía la actividad de los órganos del Estado.

Por ello, en virtud del principio de supremacía constitucional, la única posibilidad de definir al proceso civil en nuestro sistema jurídico, es considerándolo como una herramienta que reglamenta razonablemente las garantías de acceso a la justicia y de defensa en juicio, y que permite al juez arribar a soluciones justas en cada caso.

Indudablemente que para que la solución final sea justa, debe basarse en hechos verdaderos. Dicho de otra manera, ninguna decisión justa puede sustentarse en hechos falsos.

Ello es así por cuanto para una correcta aplicación de las normas que regulan el caso, previamente deberán determinarse los hechos verdaderos.

Por ello, la verdad de los hechos en disputa, decisivos para la solución justa del caso, no es una meta del proceso judicial, sino una característica necesaria de las decisiones judiciales.

Como consecuencia de ello, no sólo las partes en disputa deben tratar de demostrar la veracidad de los hechos en que basan sus pretensiones y defensas, sino que los jueces también deben tratar de conocer la verdad de los hechos relevantes para la solución justa del caso, disponiendo la producción de los medios probatorios que consideren más adecuados para probar la veracidad o la falsedad de tales hechos.

En dicho contexto, la prueba juega un rol fundamental dentro del proceso, puesto que a través de la misma, el juez podrá conocer la veracidad o la falsedad de los hechos decisivos expuestos por las partes, aplicándoles la norma correcta y de esa manera arribar a la solución justa del caso.

La jerarquía supraconstitucional del derecho a la prueba en el proceso civil

La palabra prueba tiene múltiples significados. Una de las acepciones más corrientes de la palabra prueba, se utiliza para referirse a la finalidad que se persigue; es decir, demostrar que lo afirmado corresponde con la realidad y convencer al juez respecto de los hechos sobre los cuales decidirá. Otra de las acepciones de la palabra prueba se usa para denominar al medio a través del cual el litigante acredita los hechos alegados. (por ej.: el documento, la pericia, el testimonio, etc.). Finalmente, también se denomina prueba a la actividad de aportar o producir medios probatorios.

El derecho a la prueba en esta última acepción, entendido como aquel derecho que posee el litigante para ofrecer y producir medios probatorios con la finalidad de formar la convicción del juez acerca de lo discutido en el proceso, tiene jerarquía constitucional, de conformidad con los principios consagrados en la Constitución Nacional y en disposiciones de instrumentos internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, al que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional otorgó jerarquía constitucional.

La Constitución Nacional no tiene una cláusula que clara e inequívocamente confiera a los litigantes el derecho a la prueba; no obstante ello, el derecho del litigante para utilizar los medios probatorios necesarios para formar la convicción del juez, es considerado un derecho comprendido en la garantía del debido proceso (art. 18 de la C.N. y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica).

El art. 8, inc. 2, del Pacto de San José de Costa Rica refiere puntualmente a las garantías que corresponden a “toda persona inculpada por un delito”, lo cual permite inferir razonablemente que se refiere a las garantías en el proceso penal. Sin embargo, lo cierto es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Paniagua Morales y otros”1, ha establecido que el elenco de garantías mínimas del numeral 2 del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica se extiende al proceso civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Dicho criterio ha sido reafirmado en la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del “Tribunal Constitucional Vs. Perú”2, oportunidad en la que refiriéndose al art. 8 de la Convención, destacó que “…a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal…”.

En razón de los antecedentes jurisprudenciales referidos precedentemente, no quedan dudas de que el debido proceso garantizado en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica comprende al proceso civil.

Cabe destacar que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos revisten suma importancia en función de que la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo a partir del fallo dictado en el año 1995 en la causa “Giroldi”3, que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que se apliquen e interpreten las normas del Pacto de San José de Costa Rica, tienen la misma jerarquía constitucional que la Convención interpretada o aplicada.

A lo dicho hasta aquí debo agregar que en los casos “Almonacid”4 y “Trabajadores cesados del Congreso”5, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido la doctrina del control de convencionalidad, en virtud de la cual sentó la obligación de los jueces locales de ejercer el control de adecuación de las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos, a las normas y principios establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el Tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana.

La doctrina del “Control de convencionalidad” ha sido receptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado en la causa “Mazzeo”6 con transcripción textual de las partes pertinentes de la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el referido caso “Almonacid”.

En razón de ello, resultando indiscutible que las normas locales se deben adecuar a la Convención Americana de Derechos Humanos, me encuentro en condiciones de afirmar que las normas y principios contenidos en dicho instrumento internacional se ubican en un escalón superior al de nuestras normas constitucionales. Por ello, a partir de los antecedentes jurisprudenciales citados precedentemente, es correcto referirse a la jerarquía supraconstitucional de las normas y principios contenidos en el Pacto de San José de Costa Rica, como así también de los fallos que dicte la Corte Interamericana de Derecho Humanos interpretando y aplicando tales normas y principios.

Consecuentemente, encontrándose el derecho a la prueba comprendido en la garantía del debido proceso (art. 8 del pacto de San José de Costa Rica), cabe concluir que se trata de un derecho supraconstitucional.

¿Cómo se compone el derecho a la prueba?

En el proceso civil, las partes tienen el derecho a la prueba, como manifestación de las garantías de acceso a la justicia y defensa en juicio; pero, paralelamente también tienen la “carga de la prueba”, en virtud de la cual quien afirma la existencia de un hecho, debe demostrarlo mediante pruebas. Podría decirse que son las dos caras de una misma moneda.

El derecho a la prueba, entendido como aquel derecho que posee el litigante para ofrecer y producir medios probatorios con la finalidad de formar la convicción del juez acerca de lo discutido en el proceso, se compone de tres elementos que conforman su núcleo o contenido esencial: el derecho a la admisión, el derecho a la producción y el derecho a la valoración adecuada.

El derecho a la admisión de los medios propuestos es el derecho a que se reciban todos aquellos medios de prueba que hayan sido propuestos oportunamente, no padezcan de ilicitud y guarden relación con los hechos debatidos. En caso de no admitirse el medio probatorio ofrecido, la negativa tiene que ser fundada.

El derecho a la prueba también comprende la facultad de producir los respectivos medios probatorios propuestos, dado que en caso contrario sobrevendría una denegación tácita del derecho a la prueba. Respecto a este derecho cabe preguntarse: qué sentido tendría asegurar a las partes el derecho a proponer y que se admitan medios probatorios, si posteriormente se impide irrazonablemente su producción

Finalmente, el tercer elemento que conforma el contenido esencial del derecho constitucional a la prueba, consiste en que el medio probatorio decisivo, admitido y producido, sea valorado adecuadamente por el órgano judicial al dictarse las sentencias de primera o segunda instancia. Ello es así por cuanto si partimos de la base de que el derecho a la prueba tiene por finalidad formar la convicción del juzgador, de nada serviría esta garantía, si el juez no valora las pruebas decisivas al dictar sentencia, o las valora defectuosamente.

El rol del juez frente a la prueba

Por la jerarquía del derecho a la prueba, no quedan dudas sobre la facultad de los litigantes a ofrecer y producir medios probatorios con la finalidad de formar la convicción del juez acerca de lo discutido en el proceso. También queda claro que el juez debe valorar adecuadamente los medios probatorios decisivos para la solución justa de la causa.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el juez -como órgano del Estado- está obligado a arribar a soluciones justas, y que éstas únicamente pueden ser tales si se sustentan en hechos verdaderos, cabe concluir que el juez debe participar activamente de la actividad probatoria, incluso supliendo el desinterés y las omisiones probatorias de las partes, cuando se trate de la comprobación de los hechos alegados por los litigantes, decisivos para la solución justa del caso.

Ello es así por cuanto es la única forma de que el juez pueda convencerse de la veracidad o falsedad de los hechos alegados por los litigantes, para posteriormente encuadrarlos correctamente en la norma aplicable, arribando de esta manera a la solución justa del caso.

La prueba pericial en el proceso civil

El juez no tiene el conocimieto científico o técnico necesario para valorar todos los hechos del proceso; ello es así por cuanto hay hechos que van más allá de las fronteras de la cultura media no jurídica típica de un juez.

En estos casos, el juez debe recurrir a la prueba pericial, en la que el perito actúa en calidad de auxiliar de la justicia y bajo la dirección del juez.

El rol del juez en la prueba pericial

Ya anticipé que el juez está obligado a arribar a soluciones justas, y que éstas sólo pueden ser tales si se sustentan en hechos verdaderos.

A ello agregué que el juez debe participar activamente en la actividad probatoria, incluso supliendo el desinterés o la omisión probatoria de las partes, cuando se trate de hechos alegados por los litigantes, decisivos para la solución justa del caso.

Pues bien, ahora destaco que existen casos en que la veracidad de los hechos decisivos para la solución del caso, únicamente puede ser comprobada mediante prueba pericial en especialidades tales como accidentología, caligrafía, scopometría, medicina, contabilidad, etc., en las que el experto contribuye con los conocimientos científicos o técnicos necesario.

Suponiendo que dicha prueba haya sido ofrecida por las partes, el juez debe asumir un rol activo durante la etapa de producción, analizándola detenidamente, solicitando explicaciones, ampliaciones, etc.

Este es el activismo judicial que presupone el dictado de sentencias justas, en armonía con aquella pauta dada por el constituyente argentino al señalar entre los objetivos fundamentales el de afianzar la justicia.

Y en aquellos casos en que las partes no hayan ofrecido los medios probatorios decisivos para confirmar los hechos decisivos para la solución justa del caso, el juez -de oficio- debe disponer su producción a través de medidas de mejor proveer, ejerciendo las facultades instructorias que claramente confieren los ordenamientos procesales.

La valoración de la prueba pericial

La otra oportunidad en que el juez toma contacto con la prueba pericial, es en el momento de su valoración.

La valoración de la prueba consiste en determinar el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico, y tiene por objeto establecer cuándo y en qué grado puede ser considerado «verdadero», sobre la base de las pruebas relevantes, el enunciado que afirma la ocurrencia de ese hecho7.

No existen reglas específicas para valorar las pruebas periciales; en principio, son las mismas que las utilizadas para valorar las demás pruebas. En nuestro sistema, el método para la valoración de las pruebas en general, es el de la libre convicción. Según este sistema, el juez puede valorar discrecionalmente las pruebas, establecer su credibilidad y derivar conclusiones sobre la verdad o la falsedad de los hechos controvertidos.

No obstante ello, tratándose de pruebas periciales, que tienen una base científica, en los últimos tiempos se advierte la aparición de una suerte de creencia popular indiscutible de que el juez no tiene la posibilidad de valorarla con la libertad y discrecionalidad que presupne el sistema de la libre convicción.

Personalmente, considero que dicha creencia es equivocada. En efecto, tratándose de pruebas periciales, el juez puede valorarlas discrecionalmente, con la obligación de justificar racionalmente sus propias valoraciones y elaborar argumentos lógicamente válidos para sostener su decisión.

Bajo ningún punto de vista puede aceptarse que los jueces deban limitarse a recibir pasivamente cualquier cosa que se presente en el juicio como «científica». Por el contrario, deben asumir el problema de verificar la validez y la atendibilidad de las informaciones que pretenden tener dignidad científica, y que están destinadas a construir la base de la decisión sobre los hechos8.

En suma, en el sistema argentino, en teoría, la prueba pericial no es vinculante para el juez. Sin embargo, en la práctica se advierte una escaza voluntad para controlar el trabajo del perito, por lo que la libre valoración de la prueba pericial se ha convertido en una ficción, lo cual importa un llamativo olvido de los jueces a la obligación constitucional de afianzar la justicia.

Lo cierto es que al momento de la valoración de los medios probatorios decisivos para la solución justa del caso, el juez debe demostrar con mayor apego su fuerte voluntad por encontrar la verdad de los hechos alegados por los litigantes, para de esa manera lograr un correcto encuadre de los hechos a la norma aplicable al caso. Solamente de esa manera el juez podrá arribar a una solución justa.

En la práctica, es muy habitual que los litigantes no observen ni impugnen los informes periciales. Frente a dicha situación, el juez debe vencer la tentación de resignar el análisis de la pericia. En tal sentido, por más que las partes no hayan impugnado el informe, si el juez lo considera insuficiente, no debe dudar en solicitar explicaciones, ampliaciones y hasta un nuevo informe pericial.

Insisto que solamente de esta manera, el juez podrá convencerse de la veracidad o falsedad de los hechos alegados por los litigantes, que sean determinantes para la solución justa del caso; solamente de esta manera podrá encuadrar correctamente los hechos en la norma aplicable; y, solo así el juzgador podrá arribar a una solución justa. La indelegable obligación de los jueces de afianzar la justicia, exige que las controversias se resuelvan con decisiones justas. ♦

Andrés Martin Salgado

Resistencia, 14 de junio de 2010.

1 Sentencia de 8 de marzo de 1998.

2Sentencia del 31 de enero de 2001; consid. 70.

3 Sentencia de fecha 7 de abril de 1995, en la causa “Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación – causa n° 32/93” (Fallos 318:514).

4Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Almonacid Arellano y otros Vs. Chile”.

5Sentencia del 24 de noviembre de 2006, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso: “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú”; considerando 128.

6Sentencia del 13 de julio de 2007, dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/rec. de casación e inconstitucionalidad -Riveros-”, (Fallos: 330:3248).

7Taruffo, Michele, en pág. 139 de la obra “La prueba”, traducción de Laura Maríquez y Jordi Ferrer Beltrán, Editorial Marcial Pons, Madrid, año 2008.

8 Conf. Michele Taruffo, en «Conocimiento científico y estándares de prueba judicial». Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXVIII, núm. 114, septiembre-diciembre de 2005, pp. 1285-1312. Traducción de Miguel Carbonell y Pedro Salazar