Andrés Martin Salgado

Introducción

El 26 de diciembre de 2020 la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sancionó la ley de juicios civiles y comerciales por jurados[1].

Como todo cambio, este nuevo sistema de juzgamiento ha generado elogios y críticas en los diversos espacios vinculados con el mundo del derecho procesal. Entre las críticas, se ha puesto en duda la compatibilidad de la ley chaqueña con el sistema constitucional y convencional; especialmente, por la ausencia de fundamentación escrita de las decisiones de los jurados y las dificultades que ello generaría para la apelación de las sentencias.

Sin embargo, considero que tales críticas son conclusiones prematuras y apresuradas, puesto que existen diversos factores que no han sido tenidos en cuenta al efectuarlas.

Por ello, en el marco del presente trabajo me he propuesto analizar los factores omitidos al efectuar las referidas críticas, con especial énfasis en las diversas garantías que rodean al nuevo sistema.

Principales características y aspectos novedosos de Ley 3325-B en el proceso civil

 La nueva Ley tiene por finalidad permitir la participación ciudadana en el juzgamiento de determinados procesos civiles y comerciales[2]. Las partes, de común acuerdo, pueden renunciar al trámite del juicio por jurados, salvo que se trate de procesos colectivos[3]. La Ley establece la implementación progresiva[4], delegando en el Superior Tribunal de Justicia la selección de los casos[5].

Como aspecto novedoso, establece un modelo de litigación puramente adversarial[6], prohibiendo al juez –como regla general- ordenar de oficio la producción de pruebas y de medidas para mejor proveer[7]; asimismo, establece expresamente que el juez no podrá formular preguntas a quienes comparezcan a declarar al juicio[8]. El régimen postulatorio (demanda, contestación y reconvención), las medidas cautelares y la etapa inicial se rigen por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (Ley 2559-M).

Prevé una audiencia preliminar que se rige por el Código Procesal Civil y Comercial[9], la posibilidad de acuerdos procesales o protocolos de actuación a fin de facilitar la gestión, discusión o solución del conflicto[10] y acuerdos sobre hechos no controvertidos[11].

Como cuestión novedosa para el proceso civil y comercial argentino, la ley establece una audiencia obligatoria, denominada de “descubrimiento” en la que las partes deben anticipar el intercambio y producción de cualquier tipo de prueba a utilizar en el juicio[12]; luego de lo cual se convoca a una audiencia pública y video grabada en la que se decide sobre la admisibilidad o exclusión de las pruebas[13].  Por las características del nuevo sistema, otra cuestión novedosa es la audiencia de selección de jurados (voir dire), que se rige por las reglas de la ley de juicio penal por jurados, en la que las partes pueden recusar sin causa hasta cuatro candidatos a jurados y con causa en forma ilimitada[14].

 El Jurado está compuesto por doce miembros titulares y dos suplentes[15]; delibera sobre la prueba rendida en el juicio y determina la responsabilidad, conforme a las instrucciones dadas por el juez sobre las cuestiones jurídicas planteadas por las partes y las alternativas legales que puedan llegar a ser aplicables según la prueba producida en el litigio[16].

Otro aspecto muy novedoso para el proceso civil, es la audiencia de juicio, que también se rige por las reglas de la ley de juicio penal por jurados[17]. En la audiencia de juicio se debe producir integralmente la prueba, frente a los jurados, encontrándose expresamente prohibida (salvo situaciones especiales)  la incorporación de pruebas por lectura y que los integrantes del jurado conozcan las constancias del expediente.

Luego de producida la prueba en la audiencia de juicio, los abogados realizan sus alegatos de cierre; finalizados, se celebra una audiencia privada con las partes a fin de determinar las instrucciones que el juez impartirá al jurado sobre el derecho aplicable a los hechos y sobre las reglas probatorias, debiendo confeccionar el formulario de veredicto que se entregará al Jurado; todo, previa discusión con las partes, lo que quedará video registrado, bajo pena de nulidad[18].

Finalizada la audiencia de elaboración de instrucciones, el juez debe entregar  a los Jurados  una copia de las mismas y de las normas que rigen la deliberación, luego de lo cual debe leerlas y explicarlas en la sala del juicio[19].

El Jurado valora la prueba según su íntima convicción[20] y da su veredicto sin expresión de los motivos de su decisión[21].

En el veredicto, el Jurado debe declarar ganador al actor o al demandado y establecer el monto indemnizatorio en función de las pretensiones planteadas y discutidas en el juicio, pudiendo dividir la responsabilidad de las partes en el evento en caso de culpa concurrente[22].

La sentencia se ajustará a las reglas del Código Procesal Civil y Comercial del Chaco; pero, por las particularidades del sistema de juicio por jurados, en lugar de los fundamentos de la decisión, se transcribirán las instrucciones del Jurado sobre las disposiciones legales y probatorias aplicables al caso y el veredicto del Jurado[23].

La sentencia puede ser apelada. El art. 61 establece expresamente que constituirán motivos específicos para la interposición del recurso de apelación:

  1. La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del Jurado y a la capacidad de sus miembros.
  2. La arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del Jurado.
  3. Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al Jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión.
  4. Cuando la sentencia se derive de un veredicto del Jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate.

La ausencia de fundamentación escrita como elemento caracterizante de los juicios por jurados

La ley de juicios civiles y comerciales por jurados en la Provincia del Chaco establece una nueva modalidad de juzgamiento para los conflictos jurídicos detallados en los artículos 3 y 4. En armonía con los antecedentes y características de la forma republicana de gobierno, el nuevo sistema tiende a generar las condiciones para la participación de la sociedad en las decisiones judiciales y garantizar la imparcialidad de quienes deban tomarlas. Ello es así por cuanto la Ley establece que el jurado debe estar integrado por doce miembros titulares y como mínimo por dos suplentes, por mujeres y hombres en partes iguales[24], agregando que cuando se juzgue un hecho en el que una de las partes pertenezca al pueblo indígena Qom, Wichi o Mocoví, el panel de jurados estará integrado en la mitad por hombres y mujeres de su misma comunidad de pertenencia; y, cuando se juzgue un hecho en el que ambas partes pertenezcan al mismo pueblo indígena, el panel de jurados estará obligatoriamente integrado en su totalidad por hombres y mujeres de su misma comunidad de pertenencia[25].

En armonía con las características de las y los integrantes, el art. 32 de la ley 3325-B señala que el Jurado valora la prueba en conjunto según su íntima convicción y sin expresión de los motivos de su decisión, lo cual constituye una de las principales críticas a la nueva modalidad de juzgamiento, al sostenerse que la ausencia de fundamentación escrita de las decisiones impide el ejercicio de la garantía a la apelación de la sentencia.

Sobre esa cuestión ya se expidió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua”[26] en un planteo de violación al artículo 8.1 de la Convención Americana por ausencia de motivación del veredicto en el juicio por jurados. En dicha oportunidad, con cita al Tribunal Europeo de Derechos Humanos[27], la Corte Interamericana expresó “que la falta de exteriorización de la fundamentación del veredicto no vulnera en sí misma la garantía de la motivación”. Luego, explicó que “[…] todo veredicto tiene motivación, aunque como corresponde a la esencia del jurado, no se expresa. Pero el veredicto debe permitir que, a la luz de las pruebas y el debate en la audiencia, quien lo valora pueda reconstruir el curso lógico de la decisión de los jurados, quienes habrían incurrido en arbitrariedad en el supuesto en que esta reconstrucción no fuera viable conforme a pautas racionales”. 

La C.I.D.H. explica que:

 La íntima convicción no es un criterio arbitrario. La libre valoración que hace el jurado no es sustancialmente diferente de la que puede hacer un juez técnico, sólo que no lo expresa. En definitiva, cualquier tribunal (técnico o popular) debe reconstruir un hecho pasado, para lo cual utiliza la lógica metodológica que es común a cualquier persona, pues no depende de que tenga o no formación o entrenamiento jurídico. Toda persona que debe reconstruir un hecho del pasado, consciente o inconscientemente, emplea el método histórico, o sea, en un primer paso delimita las pruebas que tendrá en cuenta (heurística); a continuación valora si esas pruebas no son materialmente falsas (crítica externa); luego valora la verosimilitud del contenido de las pruebas (crítica interna) y, finalmente, llega a la síntesis. Quien valora el veredicto de un jurado, necesariamente debe reconstruir este camino, no bastando para descartarlo cualquier criterio diferente acerca de las críticas. Para descartar el veredicto de un jurado debe verificarse que la síntesis se aparte directamente de la lógica metodológica histórica antes referida, que es lo que sucede en el caso.[28] (el resaltado me pertenece)

En similar sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Canales, Mariano Eduardo y otros s/ homicidio agravado”[29]. Explica que “la exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares”. Agrega que la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces, como representantes del pueblo, en ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones, lo cual no resulta exigible cuando es el mismo pueblo (representado por alguno de sus miembros), quien ejerce en forma directa la potestad de juzgar.

En el referido caso Canales la Corte señala que “los miembros del jurado deciden su voto en función de un sistema de valoración  de la prueba conocido como ´íntima convicción´, que no requiere expresión o explicación de los motivos que conformaron el convencimiento sobre la resolución adoptada para el caso”; y resalta que dicha ausencia no impide una adecuada revisión de lo decidido, “toda vez que la verdadera fundamentación no radica en la expresión escrita de razonamientos, sino en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido de la sentencia (el resaltado me pertenece).

En dicho contexto, surge evidente que la ausencia de fundamentación escrita no impide apelar la decisión final del jurado. Especialmente, en el marco reglamentario de los juicios civiles y comerciales por jurados en la Provincia del Chaco, en que se encuentran expresamente previstas una serie de audiencias video registradas en las que se debaten ampliamente la determinación de los hecho controvertidos, la admisibilidad y exclusión de pruebas, y las instrucciones finales que el juez debe entregar, leer y explicar a los integrantes del jurado sobre las normas que rigen la deliberación y sobre las cuestiones jurídicas planteadas por las partes y las alternativas legales que puedan llegar a ser aplicables según la prueba producida en el litigio[30]; todo ello, sin olvidar la audiencia del juicio (también video registrada) en la que se producen íntegramente las pruebas admitidas, frente al jurado, y las partes realizan sus alegatos de apertura y de cierre.

Además, en la sentencia se deben transcribir las instrucciones dadas al jurado y puede ser apelada (entre otras razones) “Cuando la sentencia se derive de un veredicto del Jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate” (art. 61, inc. D, de la ley 3325-B); “Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al Jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión” (art. 61, inc. c); y, por “arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del Jurad” (art. 61, inc. b).

En ese marco, no parece difícil que ante la falta de coherencia entre los hechos alegados por las partes, la prueba producida en el juicio, las instrucciones finales del juez y la decisión del Jurado, la parte perjudicada pueda interponer un recurso de apelación, expresando los agravios en tal sentido. En cualquier caso, la elaboración de dicho agravio no debería ser más complejo que cuando se apela una sentencia dictada por un juez profesional, en la que se omite valorar pruebas decisivas, se las valora de manera contradictoria con las demás constancias de la causa, se invocan pruebas inexistentes, se prescinde del texto legal aplicable, o -simplemente- por no ser una derivación razonada del derecho vigente, con relación a los hechos comprobados de la causa.

En otro escenario, así como no es imposible ni genera dificultad plantear la inconstitucionalidad de una ley, cuando se desconocen las razones que llevaron a los legisladores a aprobarla; tampoco es imposible o de difícil realización, expresar agravios contra la decisión de un jurado popular cuando es evidente la ausencia de coherencia entre esa decisión y la prueba producida y/o las instrucciones finales del juez; y, todo ello, con los hechos alegados por las partes en el alegato de apertura.

Por ello, considero que las dificultades que podría generar la elaboración de los agravios de un recurso de apelación contra la decisión del Jurado en un juicio civil y comercial, no podrían configurar una violación a la garantía constitucional al debido proceso.

En dicho contexto, en el nuevo sistema de litigación que propone la ley de juicios civiles y comerciales por jurados de la Provincia del Chaco, surge evidente la importancia de los alegatos de apertura[31], en el que las partes actora y demandada, como así también los terceros citados al juicios, alegan ante el jurado los hechos en los cuales fundamentan sus pretensiones y defensas, puesto que con ello quedará marcado el límite en base al cual el jurado debe decidir. No debemos olvidar que si bien el proceso comienza como en el sistema del Código Procesal Civil y Comercial[32] (escritos de demanda, contestación y reconvención), lo cierto es que los integrantes del jurado popular no pueden conocer las constancias del expediente, en virtud de la prohibición expresa establecida en el art. 36 de la Ley 3325-B[33], por lo que la única posibilidad que tiene el jurado de conocer los hechos y las pretensiones de las partes es con el alegato de apertura.

Conclusión

Por las razones expuestas, resulta indiscutible que la ley de juicios civiles y comerciales por jurados de la Provincia del Chaco establece un procedimiento que ofrece importantes mejoras de la garantía de imparcialidad, claramente compatible con el sistema constitucional argentino y con la Convención Americana de Derechos Humanos, en el que la ausencia de fundamentación escrita de la decisión del jurado popular no impide cuestionar o apelar la decisión del Jurado en caso de incoherencia entre los hechos alegados en el juicio, la prueba producida, las instrucción finales del juez y la decisión final.

Resistencia, septiembre de 2021.


[1] Ley 3325-B.

[2] Los arts. 1, 3 y 4 de la ley 3325-B limitan los juicios en que participarán jurados a aquellos en que se trate de determinar responsabilidad civil extra contractual individual; cuando se hayan afectado derechos colectivos[2]; cuando se reclame un monto de reparación superior a 150 Salarios Mínimos Vital y Móvil; o, estuviesen en juego el derecho a la libertad de expresión, pensamiento, religión, conciencia o no discriminación, en cuyo caso no hay límites por el monto demandado; o, cuando resulte trascendente en razón de que la resolución revista interés público, institucional o relevancia desde el punto de vista político, social o jurídico.

[3] Art. 5 de la ley 3325-B.

[4] El artículo 64 de la Ley 3325-B refiere que durante los dos primeros años de vigencia de la ley sólo se someterán a juicio por jurados un número determinado de casos que no podrá ser inferior a doce, ni superior a veinte por año calendario.

[5] El artículo 64 de la Ley 3325-B delega la selección de los casos en el Superior Tribunal de Justicia, quien deberá valorar la relevancia social, política y económica del caso, su condición repetitiva y/o posible incidencia en casos similares, las condiciones y capacidades institucionales, humanas y materiales del órgano y profesionales intervinientes, la seriedad y seriedad y calidad de las pretensiones en juego, la importancia de su tratamiento público para cierta localidad, región o la Provincia, y el interés o compromiso del juez o jueza, las partes y/o terceros con el sistema de enjuiciamiento democrático por jurados, entre otros aspectos.

[6] Art. 2 de la Ley 3325-B.

[7] Cfr. art. 26 de la Ley 3325-B, el que excepcionalmente señala que “…en los conflictos que involucren sujetos o bienes de tutela constitucional preferente, el tribunal podrá acordar de oficio que se practiquen determinadas pruebas, garantizando el amplio y oportuno contradictorio”; luego, aclara que dicha potestad sólo puede ser ejercida en la audiencia preliminar o en la primera que se fijase, garantizando a las partes la posibilidad de contradecir y garantizar prueba. En similar sentido, el art. 28 de la ley 3325-B establece expresamente que (salvo los supuestos previstos como excepción) será inadmisible toda prueba producida de oficio por el juez.

[8] Art. 34 de la Ley 3325-B.

[9] Art. 19 de la ley 3325-B.

[10] Art. 25 de la ley 3325-B.

[11] Cfr. art. 29 de la ley 3325-B.

[12] Art. 27 de la ley 3325-B.

[13] Cfr. art. 28 de la ley 3225-B, en el que se enumeran los siguientes supuestos de inadmisibilidad de prueba: “a) Manifiestamente impertinente. b) Inadmisible. c) Sobre hechos no controvertidos. d) Superabundante o superflua, en cuyo caso podrá ordenar que se reduzca el número de pruebas ofrecidas para un mismo hecho. e) Propuesta en términos prohibidos por la regla de derecho, obtenidas por modos ilícitos o en violación de principios de valor preeminente. f) Referente a la existencia o los detalles de las negociaciones entre las partes en un proceso alternativo de resolución de conflictos fallido”. La Ley aclara que “A efectos de lo dispuesto en el inciso a), se entenderá por prueba pertinente aquellos medios que hayan sido ofrecidos por las partes en sus presentaciones con el fin de acreditar el o los hechos de los presupuestos normativos que invocasen como fundamento de sus pretensiones, defensas o excepciones, en tanto tengan consecuencia directa en las probabilidades de adjudicación de sus respectivas teorías del caso”. Finalmente, la Ley agrega que “También será prueba pertinente aquella que sirva para impugnar o reforzar la credibilidad de otro medio de prueba”, que “Si el juez o jueza tiene dudas sobre la pertinencia de la prueba, la declarará admisible” y que “A efectos de lo dispuesto en el inciso b), la evidencia pertinente puede ser declarada inadmisible cuando su valor probatorio quede sustancialmente superado por cualquiera de estos factores: (1) riesgo de causar perjuicio indebido, (2) riesgo de causar confusión, (3) riesgo de causar desorientación al Jurado, (4) dilación indebida de los procedimientos (5) presentación innecesaria de prueba acumulativa” (el resaltado me pertenece).

[14] Cfr. arts. 33 y siguientes de la ley de juicio penal por jurados 2364-B.

[15] Art. 6 de la ley 3325-B.

[16] Art. 10 de la ley 3325-B.

[17] El art. 31 de la ley 3325-B excluye expresamente las normas relativas a la audiencia de vista de causa previstas en el Código Procesal Civil y Comercial.

[18] Art. 43 de la ley 3325-B.

[19] Cfr. arts. 44 a 46 de la ley 3325-B.

[20] Cfr. art. 32 de la ley 3325-B

[21] Art. 11 de le Ley 3325-B.

[22] Art. 53 de la ley 3325-B.

[23] Art. 59 de la ley 3325-B.

[24] Cfr. art. 6 de la ley 3325-B.

[25] Cfr. art. 7 de la ley 3325-B.

[26] Sentencia del 8 de marzo de 2018.

[27] Caso Saric Vs. Dinamarca, Nº 31913/96.

[28] Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Sentencia del 8 de marzo de 2018. Considerando 262.

[29] Sentencia del 2 de marzo de 2019.

[30] Art. 10 de la ley 3325-B.

[31] Cfr. art. 54 de la Ley de Juicio penal por Jurado N 2364-B, a cuyas reglas remite el art. 31 de la Ley de Juicios civiles y comerciales por jurados N.º 3325-B. El referido art. 54 establece: “ALEGATO DE APERTURA. Una vez abierto el debate tras la promesa del jurado, el juez advertirá al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder. Luego solicitará al fiscal y querellante, en su caso, que expliquen sus pretensiones y señalen con precisión el o los hechos por el que acusan. Seguidamente se invitará al defensor a que explique su línea de defensa y los medios de prueba en su apoyo (…)”.

[32] El art. 19 de la Ley 3325-B estable expresamente que: “El régimen postulatorio, las medidas cautelares y la etapa inicial se regularán conforme lo dispone el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y las leyes especiales aplicables, en tanto la ley no disponga lo contrario (…)”.

[33]Art. 36 de la Ley 3325-B: “Prohibición de Empleo del Expediente”. Por ningún concepto podrán los integrantes del jurado popular conocer las constancias del expediente. Incurre en falta grave quine lo ponga en conocimiento del Jurado, en cualquier forma”.