Extinción de los actos administrativos

La extinción de los actos administrativos implica el retiro del mundo jurídico, ya sea porque el acto está viciado o porque es inoportuno (contrario al interés público).

Ahora bien, lo cierto es que también se pueden producir actos aclaratorios o rectificatorios (corrección de errores materiales) de uno anterior, que no implican la extinción del acto administrativo originario.

La reforma del acto originario puede producir  una “extinción parcial”, o simplemente se puede “ampliar” el objeto del acto originario (por razones de oportunidad o conveniencia).


También pueden  presentarse supuestos de “agotamiento” del acto, por expiración del plazo (p.ej.: licencia) o por extinción del objeto (p.ej.: por muerte en casos intuita persona); “incumplimiento de condición”; “decaimiento del acto” (por omisión de un acto cuya ejecución no es obligatoria); o por “cumplimiento de una condición resolutoria”,  en cuyo caso la extinción opera de pleno derecho. 
Extinción en sentido estricto
 

La extinción del acto administrativo en sentido “estricto” puede producirse por caducidad  o por revocación.


 
Caducidad

El art. 133 de la Ley 1140 prevé la caducidad del acto administrativo, “cuando habiendo sido impuesto por el mismo determinadas condiciones que debe cumplir el beneficiario, este no las satisface dentro del plazo adicional y perentorio de cinco días”.

La caducidad  es una sanción que aplica la Administración por no haber cumplido el administrado con las obligaciones que le imponía el acto y  que eran correlativas a los derechos que obtenía del acto.

El incumplimiento debe ser de obligaciones esenciales, debe ser grave y reiterado y debe ser culpable. La sanción debe ser aplicada previa intimación al interesado.


 
Revocación

La revocación implica el retiro unilateral de un acto válido y eficaz  (por motivos sobrevinientes) o de un acto irregular.

En ambos casos los actos deben haber emanado del ejercicio de facultades regladas o discrecionales de la Administración.


 
Plazos de prescripción

En el derecho civil, la acción para impugnar los actos nulos prescribe a los diez años y los anulables a los dos años.

En derecho administrativo esos plazos rigen mientras la legislación específica no señale otros.


 
Requisitos para que el acto administrativo sea inmutable o estable
(cosa juzgada administrativa – doctrina de CSJN)
 

  • que sea regular (sin vicios graves)
  • que declare derechos subjetivos
  • que cause estado (notificado)
  • que haya sido dictado en ejercicio de atribuciones regaladas.
  • que no exista norma que autorice a revocar.


 
 
SANEAMIENTO (art. 131 de la Ley 1140)
 

La palabra saneamiento comprende a los medios que se empleen para que el acto administrativo irregular (con vicio de nulidad relativa) adquiera perfección.


El art. 131 de la Ley 1140 establece que: “El acto administrativo anulable podrá ser saneado mediante:
a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón del grado;
b) Confirmación por el órgano que dictó el acto, subsanando el vicio que lo afecte…”.
 

La primera cuestión a tener en cuenta para el saneamiento es la distinción entre actos nulos y actos anulables, porque no se pueden sanear los vicios de nulidad absoluta.


 
En tal sentido, el art. 126 de la Ley 1140 establece que: EL ACTO ADMINISTRATIVO ES NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE, EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACION RESULTARE EXCLUIDA POR ERROR ESENCIAL: DOLO, EN CUANTO SE TENGAN COMO EXISTENTES HECHOS O ANTECEDENTES INEXISTENTES O FALSOS; VIOLENCIA FISICA O MORAL EJERCIDA SOBRE LA GENTE, O SIMULACION ABSOLUTA;


B) CUANDO FUERE EMITIDO MEDIANDO INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, DEL TERRITORIO, DEL TIEMPO O DEL GRADO, SALVO EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, QUE LA DELEGACION ESTUVIERE PERMITIDA; FALTA DE CAUSA POR NO EXISTIR O SER FALSOS LOS HECHOS O EL DERECHO INVOCADO, O POR VIOLACION DE LA LEY APLICABLE, DE LAS FORMAS ESCENCIALES, O DE LA FINALIDAD QUE INSPIRO SU DICTADO.
 
 
Ratificación (art. 131, inc. a, de la Ley 1140)
 
La ratificación opera cuando el órgano superior ratifica el acto emitido con incompetencia en razón del grado; siempre y cuando esté permitida la delegación (aunque el acto de delegación no se haya emitido).

A través de la ratificación, el órgano competente reconoce como propios actos realizados por el órgano “incompetente”.

La ratificación tiene efectos retroactivos.


 
Confirmación (art. 131, inc. b, de la Ley 1140)

La confirmación (también conocida como convalidación) opera cuando el mismo órgano que dictó el acto, subsana el vicio que lo afecta.

En la confirmación la Administración reconoce el vicio y lo elimina.

La confirmación puede ser en forma expresa o tácita (cuando lo ejecuta).


 
Conversión

La conversión se produce ante la existencia de un vicio de nulidad absoluta.

La conversión aprovecha los elementos válidos de un acto, para crear uno nuevo. Utiliza partes de un acto de nulidad absoluta, para construir otro acto legítimo. (ej.: el nombramiento de un funcionario sin concurso puede ser convertido a designación provisoria).

Este mecanismo no está previsto en la Ley 1140.

No tiene efectos retroactivos.


 
 
NULIDADES

La Ley 1140 distingue actos nulos (art. 126) y actos anulables (art. 127).

Podríamos decir que adhiere a la teoría bipartita, que distingue entre actos de nulidad absoluta y actos de nulidad relativa. Sin embargo, el art. 19 de la Constitución de la Provincia del Chaco, al establece en que casos procede la acción de amparo, refiere a la ilegalidad  manifiesta, con lo cual parecería que ha incorporado una nueva clasificación.


 
Nulidad absoluta
El art. 126 de la Ley 1140 establece que: EL ACTO ADMINISTRATIVO ES NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE, EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACION RESULTARE EXCLUIDA POR ERROR ESENCIAL: DOLO, EN CUANTO SE TENGAN COMO EXISTENTES HECHOS O ANTECEDENTES INEXISTENTES O FALSOS; VIOLENCIA FISICA O MORAL EJERCIDA SOBRE LA GENTE, O SIMULACION ABSOLUTA;
B) CUANDO FUERE EMITIDO MEDIANDO INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, DEL TERRITORIO, DEL TIEMPO O DEL GRADO, SALVO EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, QUE LA DELEGACION ESTUVIERE PERMITIDA; FALTA DE CAUSA POR NO EXISTIR O SER FALSOS LOS HECHOS O EL DERECHO INVOCADO, O POR VIOLACION DE LA LEY APLICABLE, DE LAS FORMAS ESCENCIALES, O DE LA FINALIDAD QUE INSPIRO SU DICTADO.
 
Actos anulables o actos de nulidad relativa
 
El art. 127 de la Ley 1140 establece que: “SI SE HUBIERE INCURRIDO EN UNA IRREGULARIDAD, OMISION O VICIO QUE NO LLEGARE A IMPEDIR LA EXISTENCIA DE ALGUNO DE SUS ELEMENTOS ESCENCIALES, EL ACTO SERA ANULABLE POR EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 128º, SALVO QUE EL VICIO HUBIERE SIDO CONOCIDO POR EL INTERESADO, EN CUYO CASO SE PODRA PROCEDER A SU ANULACION DE OFICIO EN SEDE ADMINISTRATIVA, EN LA FORMA EN QUE SE INDICA EN EL ARTICULO SIGUIENTE”.
El  art. 128 establece que “EL ACTO ADMINISTRATIVO AFECTADO DE  NULIDAD ABSOLUTA SE CONSIDERA IRREGULAR Y DEBE SER ANULADO POR RAZONES DE ILEGALIDAD EN SEDE ADMINISTRATIVA, PREVIO DICTAMEN JURIDICO Y CON INTERVENCION Y  CONFORMIDAD DE FISCALIA DE ESTADO. NO OBSTANTE, CUANDO EL ACTO ESTUVIERE FIRME Y CONSENTIDO, Y HUBIERE GENERADO DERECHOS SUBJETIVOS QUE ESTEN CUMPLIENDO, DEBERA PETICIONARSE LA DECLARACION JUDICIAL DE NULIDAD, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO SIGUIENTE”.
 
El art. 129 de la Ley 1140 establece que “CUANDO EL ACTO ADMINISTRATIVO RESULTE ANULABLE, Y SE ENCUENTRE NOTIFICADO, O EN EL CASO PREVISTO EN EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO ANTERIOR, LA ADMINISTRACION SEGUIRA EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO PARA SU ANULACION:
A)                 PREVIO DICTAMEN JURIDICO Y CON INTERVENCION Y CONFORMIDAD DE FISCALIA DE ESTADO LA ADMINISTRACION FORMULARA DECLARACION DE LESIVIDAD POR RAZONES DE ILEGITIMIDAD LO QUE SERA IRRECURRIBLE EN SEDE ADMINISTRATIVA;
B)                 EN EL MISMO ACTO, SE REQUERIRA DE FISCALIA DE   ESTADO  QUE EN EL TERMINO DE 60 DIAS HABILES, CONTADO DESDE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA DISPUESTA, DEMANDE ANTE LA CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LA ANULACION PARCIAL O TOTAL  DEL ACTO ADMINISTRATIVO, TRAMITE AL QUE SE LE APLICARA EN LO PERTINENTE, LO DISPUESTO EN LA LEY 848 Y SUS MODIFICATORIAS PARA EL JUICIO DE ILEGITIMIDAD.
 
 
ARTICULO 130.- LAS MEDIDAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 126º, 127º Y 128º DE ESTA LEY, CUANDO LAS MISMAS RESULTEN APLICABLES, SERAN DISPUESTAS POR LA MAXIMA AUTORIDAD DE LOS PODERES U ORGANISMOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 4º DE LA LEY 4787 –ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA DEL SECTOR PUBLICO DE LA PROVINCIA-.
SERA REQUISITO DE VALIDEZ DEL ACTO ANULATORIO EL PREVIO  DICTAMEN JURIDICO Y CON INTERVENCION Y CONFORMIDAD DE FISCALIA DE ESTADO.
 
En suma, los actos nulos (irregulares), deben ser anulados en sede administrativa, excepto que estuviere firme y consentido, o hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo.
 
Los actos anulables (regulares), pueden ser anulados en sede judicial, excepto que el vicio haya sido conocido por el interesado (en cuyo caso podrá anulárselo en sede administrativa)
 
Los actos válidos (formalmente perfectos) contemplados en el art. 125 de la Ley 1140, pueden ser anulados en sede  administrativa,  excepto que han sido notificados.
 
La ilegalidad o arbitrariedad manifiesta
 
El art. 19 de la Constitución del Chaco y el art. 1º de la Ley 4297 (reglamentaria de la acción constitucional de amparo) introducen una nueva categoría que complementa la clasificación bipartita de la Ley 1140, los actos de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
Este tipo de actos “manifiestamente nulos” desencadena la procedencia de medios específicos y sumarísimos de protección jurisdiccional, como es la acción constitucional de amparo.
Señala Cassagne que se trata de una nueva causal de invalidez que pone el acento no ya en la gravedad del vicio (como la nulidad absoluta) sino en la visibilidad externa del vicio.
Hutchinson dice la nulidad manifiesta se configura cuando el vicio que porta el acto administrativo surge en forma patente y notoria  del mismo, sin necesidad de que deba realizarse una investigación de hecho para comprobar su existencia.
Por el contrario, si para arribar a tal resultado, fuere preciso efectuar una indagación de hecho en razón de que el vicio no surge palmariamente del propio acto, la nulidad es “no manifiesta”.
 
Esta categoría de nulidad resulta de suma importancia en la Provincia del Chaco, puesto que la constitución Provincial establece expresamente que la acción de amparo procede únicamente frente a casos de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”.